Contrato de Aprendizaje

18 February, 2026

María Ximena Valdés Luna, Socia Principal y Gerente Administrativa. Lina Verastegui, Abogada.

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Continuando con nuestra serie sobre la Reforma Laboral – Ley 2466 de 2025. En esta entrega, hablaremos del contrato de aprendizaje, el cual se encuentra regulado en el CAPÍTULO IV sobre “Medidas Para Promover La Formalización Laboral”.

Fueron múltiples los cambios implementados en esta figura; el cambio más trascendental, y del cual se derivan los demás, consistió en la modificación de su naturaleza contractual. El contrato de aprendizaje pasó de ser una “forma especial de contratación” a ser un contrato laboral especial que otorgó a los aprendices, el acceso a todas las garantías propias de una relación laboral (salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos y obligaciones establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias). 

El artículo 21 de la Ley 2466 de 2025, define el contrato de aprendizaje como “(…) un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupación o profesión y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual.”

En consonancia con lo anterior, hay algunos cambios relevantes en los elementos de esta vinculación, que relatamos a continuación:

  1. La vigencia del contrato de aprendizaje no puede ser superior a 3 años.  
  2. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito y a término fijo.
  3. Se le debe reconocer al aprendiz un apoyo de sostenimiento mensual, que es constitutivo de salario. El valor de este apoyo varía dependiendo de si la formación es dual o tradicional.
    Si la formación es dual: el aprendiz recibirá como mínimo durante el primer año, el equivalente al 75% de 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) y durante el segundo año, 1 SMLMV.Si la formación es tradicional: el apoyo de sostenimiento corresponderá al 75% de 1 SMLMV durante la fase lectiva y a 1 SMLMV en la fase práctica.Si se trata de un estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual será, como mínimo, de 1 SMLMV, sin importar si la formación es dual o tradicional. Es importante precisar que la ley prohíbe la regulación del apoyo de sostenimiento a través de convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales.

    Para efectos de comprender las modalidades mencionadas, es preciso señalar que la dual corresponde al proceso de formación profesional integral, planeado, ejecutado y evaluado de manera conjunta entre la empresa patrocinadora y la institución de educación, a partir de un programa de formación acordado según las necesidades de la respectiva empresa. Se trata de un esquema basado en una alternancia entre los ambientes de aprendizaje de la institución y la empresa. El tiempo correspondiente a la fase práctica o dual se reconoce como experiencia laboral para el aprendiz.

  4. En cuanto a la Seguridad Social. Durante la fase lectiva, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa como si se tratara de un trabajador dependiente. Durante la fase práctica o durante toda la formación dual, el aprendiz debe tener afiliación a riesgos laborales, pensión y salud, conforme al régimen de trabajadores dependientes. El aporte al riesgo laboral dependerá del nivel de riesgo de la empresa y de las funciones.
  5. En la etapa práctica o en toda la formación dual, el aprendiz tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral. 
  6. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semi calificadas que no requieran título, o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales, o tecnológicos o profesionales, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. También podrá versar sobre estudiantes universitarios cuando el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. La actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.

En lo que respecta a la monetización de la cuota de aprendizaje, las empresas obligadas a cumplir la cuota de aprendizaje tendrán que cancelar al SENA un valor mensual equivalente a 1,5 SMLMV por cada aprendiz que no contraten. En caso de que la monetización sea parcial, esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria.

Estos son los aspectos más relevantes que deben tenerse en cuenta por parte de las organizaciones al momento de celebrar contratos de aprendizaje, para lo cual cabe advertir que las nuevas disposiciones de la Ley 2466 de 2025 deben ser interpretadas y aplicadas de forma conjunta y armónica con el marco normativo preexistente que continúa vigente y que no fue derogado en su totalidad por la reciente reforma laboral, esto es, lo establecido en la Ley 789 de 2002 y adicionalmente, la Circular No. 0083 del 18 de julio de 2025 emitida por el Ministerio del Trabajo, en la cual se definen las nuevas directrices para el funcionamiento del contrato de aprendizaje en Colombia.

Por último, es importante mencionar que el pasado mes de noviembre,  se radicó ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad en la que se solicitó declarar inexequible el artículo 21 de la reforma laboral por presuntos vicios de trámite y violaciones de fondo a la Constitución, pues señala el demandante que i) la norma demandada modificó de manera integral el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo y la naturaleza contractual del contrato de aprendizaje, al equipararlo a un contrato de trabajo, lo que modifica su esencia y  la finalidad de la figura y ii) se rompió el principio de publicidad y se alteró la voluntad democrática del Senado.  Además, el demandante pidió a la Corte Constitucional suspender los efectos de este artículo mientras se decide de fondo, por lo cual, es necesario estar atentos al pronunciamiento que realice el alto tribunal sobre la demanda en cuestión. 

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