21 April, 2026
María Ximena Valdés Luna, Socia Principal y Gerente Administrativa. Valentina Bruges, Abogada.
La Ley 2466 de 2025 introdujo modificaciones relevantes en materia de tercerización laboral en Colombia, particularmente a través de sus artículos 44 y 45, que reformaron el régimen aplicable a contratistas, subcontratistas y empresas de servicios temporales. Estos cambios buscan fortalecer la protección de los trabajadores y delimitar con mayor claridad la responsabilidad de quienes intervienen en esquemas de contratación indirecta, por lo que su estudio resulta fundamental para las empresas.
Las figuras bajo estudio suponen la contratación de terceros para la ejecución de actividades vinculadas al proceso productivo de una empresa, dentro de la cual pueden emplearse distintas figuras jurídicas, entre ellas los contratistas independientes y las empresas de servicios temporales.
En primer lugar, la reforma incorporó expresamente a los subcontratistas dentro del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que anteriormente hacía referencia únicamente a los contratistas. Si bien estos ya podían generar responsabilidad solidaria en determinados eventos bajo el régimen anterior, su inclusión expresa elimina cualquier discusión interpretativa sobre su sometimiento al artículo.
En segundo lugar, la reforma amplió el concepto de contratistas y subcontratistas al establecer que “Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”. Esta modificación amplía los supuestos jurídicos que pueden dar lugar a relaciones de contratación o subcontratación, evitando interpretaciones restrictivas sobre la forma contractual utilizada por las partes y permitiendo abarcar esquemas contractuales más complejos que, en la práctica, habían dificultado la aplicación de la norma.
Como puede observarse, la norma en comento contiene una expresión que debe ser especialmente atendida, pues refiere a la contratación de personas “cualquiera que sea el acto que le dé origen”, lo que facilita concluir la ampliación referida anteriormente, y permite extender, a cualquier tipo de relación, los efectos de la vinculación bajo la figura de los contratistas independentes.
En tercer lugar, la reforma amplió expresamente el régimen de solidaridad previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Mientras la redacción anterior establecía que dicha responsabilidad recaía sobre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, la nueva norma extiende expresamente la solidaridad a las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios. En consecuencia, la responsabilidad solidaria queda ahora prevista de manera expresa tanto para contratistas como para subcontratistas dentro de la cadena de contratación.
Es preciso anotar que las reglas esenciales de la solidaridad sí se mantuvieron, pues ésta opera “por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa a negocio”.
Por su parte, la reforma también introdujo ajustes relevantes respecto de las empresas de servicios temporales, entendidas como personas jurídicas que contratan trabajadores para ponerlos temporalmente a disposición de una empresa usuaria. En este sentido, el artículo 45 de la Ley 2466 de 2025 adicionó cuatro parágrafos al artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Aunque la reforma mantiene intactos los eventos en los que jurídicamente procede esta modalidad de contratación (esto es, para labores ocasionales, reemplazos temporales e incrementos en la producción), sí refuerza de manera significativa sus reglas de uso. Ello obedece a que, en la práctica, esta figura ha sido utilizada de forma recurrente para atender necesidades permanentes de personal, desnaturalizando su finalidad legal. En este contexto, el legislador buscó reforzar sus límites con el propósito de mitigar prácticas indebidas y evitar que estas estructuras se utilicen para encubrir relaciones laborales directas.
Como primer cambio relevante, se establece la prohibición de prolongar indefinidamente la contratación temporal cuando subsiste la causa que originó el servicio. Bajo la nueva regulación, si una vez finalizado el término autorizado (seis meses prorrogables por seis meses más) la necesidad empresarial continúa existiendo, la empresa usuaria no podrá extender el vínculo con la misma empresa de servicios temporales ni acudir a otra distinta para cubrir dicha necesidad. Esta medida busca cerrar una práctica frecuente mediante la cual algunas compañías rotaban proveedores temporales para atender funciones estructurales sin vincular directamente a los trabajadores.
Como segundo cambio, la reforma refuerza las consecuencias derivadas del uso indebido de esta figura al establecer que la empresa usuaria podrá ser judicialmente declarada como la verdadera empleadora cuando se excedan los límites legales de la tercerización. En ese escenario, la empresa de servicios temporales dejaría de ser reconocida como empleadora para convertirse en una simple intermediaria, con las implicaciones que ello genera en materia de responsabilidad laboral. Si bien esta consecuencia no opera automáticamente, su consagración expresa fortalece las herramientas de protección frente a esquemas de contratación desnaturalizados.
Como tercer cambio, el legislador incorporó un mecanismo sancionatorio específico frente a las EST que incurran en infracciones graves a este régimen, al prever la posibilidad de revocar su licencia de funcionamiento cuando su actuación afecte de manera significativa los derechos de los trabajadores. Con ello, la reforma no solo busca sancionar a la empresa usuaria que abuse de la figura, sino también desincentivar que las propias empresas de servicios temporales participen en estructuras contractuales contrarias a la ley.
Finalmente, se exige que el contrato suscrito con el trabajador en misión identifique expresamente la causa concreta que justifica su vinculación temporal. Aunque puede parecer una formalidad adicional, esta obligación fortalece la trazabilidad de la contratación y facilita la verificación posterior de que el uso de la tercerización laboral se ajustó a alguna de las hipótesis legalmente autorizadas. En la práctica, esta exigencia incrementará la carga documental de las empresas y servirá como elemento probatorio relevante en eventuales controversias judiciales.
En conclusión, la Ley 2466 de 2025 fortalece el control sobre los esquemas de tercerización e intermediación laboral en Colombia al ampliar la responsabilidad de quienes participan en cadenas de subcontratación y endurecer las condiciones aplicables a las empresas de servicios temporales. En este escenario, las organizaciones deberán revisar cuidadosamente sus modelos de contratación para asegurar su adecuación al nuevo marco normativo y evitar contingencias laborales derivadas del uso inadecuado de estas figuras.