15 March, 2022
María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados ASLABOR & Luz Ayda Pulido Moreno abogada Valdés Abogados ASLABOR
El recurso de casación en material laboral se encuentra regulado en los artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es un recurso extraordinario, especial y de carácter formal, que procede en situaciones particulares determinadas por el legislador y cuyo trámite se ha desarrollado, en términos generales, de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, ha sido objeto de flexibilidades introducidas por la Corte Constitucional, que en alguna forma han afectado su esencia.
La Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias ha determinado que son 3 los requisitos que deben revisar el Tribunal o el Juzgado (en los casos de la casación per saltum) para conceder el recurso, así como la Corte para la admisión del mismo. Los mencionados requisitos los define de la siguiente manera:
“La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se:
(i)instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado” Sala de Casación Laboral. AL3592-2020. Rad. 76.543. Mp. Iván Mauricio Lenis Gómez.
Los procesos que tienen como centro de discusión el traslado de régimen pensional, que son los que constituyen el objeto de este artículo, deben ser tramitados a través de procesos ordinarios laborales, luego las sentencias que se emitan en dichos procesos cumplen con el primer requisito necesario para determinar la procedencia en ellos del recurso extraordinario de casación.
Respecto al segundo requisito cabe anotar que el término para interponer el recurso es de 15 días, contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, y en cuanto a la personería para interponerlo, se debe revisar en cada caso que quien lo haga cuente con la acreditación de la calidad especial de abogado y del poder correspondiente.
Finalmente, frente al tercero de los requisitos, y sobre el cual se hará a continuación un estudio más detallado en lo que toca con los procesos de los que se trata ahora, se debe revisar la cuantía del agravio que se cause a la parte que pretende interponer el recurso de casación y la cuantía que eventualmente dicho daño genere, la cual debe ser o exceder un monto equivalente a 120 SMLMV.
Para determinar el interés jurídico para recurrir en los casos de traslado del régimen pensional, cuando el recurrente es el demandante, se revisa el agravio económico generado por las pretensiones que no fueron acogidas y reconocidas en la sentencia, y por su parte, cuando el recurrente es el demandado, es decir, cuando quien interpone el recurso es la Administradora de Fondos de Pensiones o la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se revisa el perjuicio generado a ellas por la sentencia recurrida, que normalmente es el valor que deben solventar en virtud de la decisión que ordena el traslado pensional.
Sin embargo, recientemente dentro de la Corte se ha adoptado la postura de inadmitir el recurso de casación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, con el argumento según el cual para ellas en esta clase de procesos no existe un perjuicio económico. Lo anterior, por considerar que estas entidades actúan como simples administradoras y no como propietarias del dinero involucrado en la discusión, es decir, que los rubros debatidos no hacen parte de su patrimonio sino de una cuenta privada del afiliado y conforme con lo anterior concluye la Corte, que la orden de trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual junto con los frutos e intereses al sistema de prima media no constituye en sí un perjuicio económico para los entes de seguridad social.
La anterior decisión ha sido reiterada en la Corte y consecuentemente ha sido acogida por los Tribunales, quienes no han concedido el recurso de casación justificando sus providencias con la posición adoptada por la Corte en autos tales como: CSJ AL3944-2021, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019.
A nuestro juicio, dicha posición es desafortunada, pues las Administradoras de Fondos de Pensiones al crear la cuenta de ahorro individual, administran el dinero durante el tiempo en que la persona cotiza y realizan ciertas inversiones que no solo benefician a sus afiliados, sino que justifican la existencia de la administradora, lo cual permite cumplir con las obligaciones periódicas que se deben realizar a sus afiliados. Las administradoras de fondos de pensiones perciben ingresos por la administración de los valores consignados en las cuentas individuales de sus afiliados, por lo que con la pérdida de esas cuentas dejan de tener dineros que con su administración producirían en ingresos para la propia administradora, lo cual representa un perjuicio que en las decisiones de la Corte Suprema a las que se viene aludiendo, no se ha tenido en cuenta, pero para Colpensiones claramente también se genera un perjuicio económico, porque va a tener que reconocer una pensión sin haber contado por varios años, a veces muchos, con el capital que hubiera representado el pago de los aportes por cuenta del nuevo afiliado, y aunque el traslado proveniente del RAIS sea con la inclusión de los rendimientos que se reconocieron en la cuenta de ahorro individual del interesado, es claro que ello no alcanza a compensar los beneficios que para el régimen de prima media, representarían las inversiones globales que se pueden hacer con la universalidad de los recursos del régimen.