La revisión de las convenciones colectivas en el derecho laboral colombiano

20 May, 2022

María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados - ASLABOR & Juan Guillermo González Gallo abogado Valdés Abogados - ASLABOR

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Antes de abordar el tema objeto de este escrito, consideramos prudente realizar un acercamiento al derecho a la negociación colectiva del cual son titulares los trabajadores y sus empleadores, para indicar con ello que es un derecho de rango constitucional, propio de la libertad sindical, y se concreta con la posibilidad que tienen las partes de negociar las condiciones de trabajo, que van desde la prestación del servicio hasta los aspectos económicos que derivan de esta. Con lo anterior, estimamos que la importancia de la negociación colectiva está relacionada con la apertura de un escenario propicio para lograr acuerdos entre las partes, es decir, entre empleadores y trabajadores, los cuales dinamizan las relaciones laborales.

Precisado lo anterior, analizaremos la figura de la “Revisión de las Convenciones Colectivas de Trabajo”, la cual, en nuestro sentir, es una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, pues permite a las partes de la relación laboral, la posibilidad de examinar los acuerdos logrados por vía de la convención, en tanto surja una circunstancia imprevisible y graves alteraciones a la normalidad económica. Sobre el particular, el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente:

Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

Conforme con lo expuesto, es viable que las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo puedan, de manera conjunta, revisar los acuerdos logrados en ella con el objetivo de modificar su contenido, cuando se presentan los supuestos de hecho previstos en el artículo 480 atrás citado, es decir que las partes, de forma consensuada, pueden modificar aquellos aspectos, principalmente económicos, contemplados en el instrumento colectivo cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.

A su turno, sobre la figura analizada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-182 de 2019, indicó que la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo es procedente siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

“De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.”

De acuerdo con lo mencionado, para que la figura opere deben cumplirse los requisitos señalados por la Corte, pues de no ser así, es imposible revisar el acuerdo convencional logrado en forma legítima por las partes. En ese orden, es necesario acreditar la existencia de un hecho imprevisible, entendido este, como aquel que “… dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de septiembre de 1961 T. XCVII)

Por otra parte, debe estar acreditada, como indicó, la grave alteración del orden económico que, al igual que el hecho imprevisible, constituye una anormalidad en las finanzas del empleador, que no es usual, pero que cuando se presenta, le impide dar cumplimiento a sus obligaciones, llevándolo a la necesidad de renegociar lo acordado convencionalmente. Esta alteración grave del orden económico debe estar probada y la misma no puede basarse en supuestos, pues como reiteradamente se ha dicho, la revisión de la convención afecta los derechos que, por vía de la negociación colectiva, adquirieron los trabajadores.

Otro de los factores a tener en cuenta para revisar la Convención Colectiva de Trabajo, es el relacionado con la duración de las modificaciones, ya que estas, en general, deben tener carácter temporal, y mantenerse mientras se superan las circunstancias que dieron origen a la necesidad de la revisión, sin embargo, en algunos casos es discutible si estas pueden prolongarse, e incluso mantenerse indefinidamente, pues puede suceder que el retorno a las condiciones originales, comprometa la estabilidad de la empresa.

Un ejemplo de lo mencionado anteriormente, es lo acaecido en nuestro país con ocasión de la pandemia declarada por el Coronavirus o Covid19, en donde la economía de la Nación se vio alterada en forma grave y muchos empresarios se vieron en la necesidad de ajustar los salarios, suspender el pago de beneficios extralegales y, en algunos casos, revisar los instrumentos convencionales acordados con sus trabajadores. Lo anterior, con el fin de renegociar aspectos económicos allí fijados, dadas las difíciles condiciones económicas a las que se vieron enfrentados en razón a la emergencia sanitaria.

Tan evidente fue la afectación económica, que el Ministerio del Trabajo expidió la Circular 033 de 2020, mediante la cual permitió la posibilidad de que las partes revisaran los beneficios convencionales acordados entre ellas, materializándose así la posibilidad de aplicar la figura bajo estudio.

Si bien la figura de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo es un mecanismo para aliviar las cargas económicas impuestas por ésta, cuando se acrediten los requisitos mencionados con antelación, la misma no puede utilizarse para afectar derechos convencionales adquiridos legítimamente por los trabajadores.

En este mismo sentido, es preciso aclarar que tampoco le es dable a los trabajadores pretender que el empleador, que esté atravesando por dificultades económicas, mantenga sus compromisos convencionales cuando no está en posibilidad de hacerlo, especialmente cuando ello pone en riesgo la estabilidad de la empresa;  se trata, entonces, de una figura que materializa la premisa del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, pues busca garantizar la coordinación económica y el equilibrio social, en las relaciones de trabajo que estén gobernadas por un estatuto convencional.

También materializa el principio constitucional de la estabilidad en el empleo, pues favorece la garantía del mantenimiento de la empresa y su viabilidad económica, lo cual, a su vez, representa la garantía del mantenimiento de los puestos de trabajo.

Finalmente, es necesario tener presente que, por regla general y en situaciones de normalidad económica, los acuerdos logrados mediante negociación colectiva son inmodificables y no son objeto de revisión, no obstante, ante las situación ya descrita y con las finalidades señaladas, la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo es un camino viable y eficaz para lograr la estabilidad de las partes.

 

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