26 May, 2025
María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados - ASLABOR & Lina Verastegui Abogada Valdés Abogados - ASLABOR
Continuando con nuestro estudio de la Ley 2452 de 2025, nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hablaremos en esta ocasión del proceso especial de Fuero Sindical, que se encuentra regulado en los artículos 292 y siguientes, y se extiende a los asuntos en los que se discute el reintegro por estabilidad laboral reforzada (salud, prepensión, maternidad, acoso laboral, fuero circunstancial, entre otros), sin que ello signifique que no existan circunstancias especiales en estos procesos, como la diferencia entre el término de prescripción.
Sea lo primero señalar que este proceso especial pretende proteger a los trabajadores sindicalizados, que se encuentren cobijados por la protección contemplada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, del despido, el traslado o la desmejora, sin el cumplimiento previo de los requisitos legales. En esa medida, los artículos 292 y 293 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevén dos escenarios que se deben desarrollar bajo los parámetros de este proceso. Los mencionados escenarios son:
Para demostrar la existencia del fuero sindical, es necesario que el trabajador anexe a la demanda la copia del certificado de inscripción de la junta directiva, o del comité ejecutivo, la copia de la comunicación al empleador.
Ahora, en relación con el procedimiento, unos de los cambios esenciales introducidos por el nuevo código, consiste en que el Juez deja de estar obligado a proferir el auto admisorio de la demanda en las 24 horas siguientes al recibo de la misma, y la contestación de la demanda no se realizará dentro de la audiencia, pues se deberá presentar por escrito.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente precisar que, una vez admitida la demanda, el juez en providencia que se deberá notificar personalmente, deberá ordenar que se corra traslado de la demanda a las demás partes, por un término común de 5 días, para que estas la contesten por escrito.
Dicha demanda podrá ser reformada por una sola vez desde su presentación y hasta dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, e igual término tendrá la parte demandada para contestarla.
El traslado deberá realizarse con la entrega de una copia de la demanda a los demandados, a través de medios electrónicos o, excepcionalmente, de forma impresa (notificación personal). A su vez, el traslado del auto admisorio de la demanda también deberá notificarse personalmente a la organización sindical de la cual haga parte el aforado, y debe tenerse en cuenta que la conciliación que se realice sin la anuencia del sindicato, carecerá de efecto alguno.
Vencido el término para contestar la demanda y su reforma, el juez, mediante auto, señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente a audiencia pública; en esta diligencia se agotarán las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, y se pronunciará el respectivo fallo. Ahora, si no es posible para el juez dictar la sentencia inmediatamente, citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los 2 días siguientes.
Si ninguna de las partes concurre a la diligencia, a pesar de habérseles notificado el auto que señaló la fecha de la audiencia, el Juez continuará con la diligencia y agotará cada una de las etapas mencionadas, conforme a la información que disponga, o decretará de oficio las pruebas que considere necesarias practicar, para así resolver el caso en cuestión.
La sentencia es susceptible del recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo, y el Tribunal decidirá de plano dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente.
Por otro lado, respecto de la figura de la prescripción, es preciso señalar que las acciones que emanan de este proceso especial ya no prescriben en 2 meses, pues el término se amplió a 1 año. Para el trabajador se contará desde la fecha del despido, traslado o desmejora, y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
A su vez, pueden presentarse las siguientes situaciones que afectan sustancialmente el término de prescripción:
Finalmente, se debe mencionar que la organización sindical de la cual emana el fuero que sirve de fundamento a la acción, por conducto del representante legal, podrá intervenir en estos procesos, incluso realizando los actos procesales permitidos para el trabajador aforado.
Estas son algunas de las novedades que se evidencian sobre el proceso especial de fuero sindical, escrito que complementa la anterior entrega. Los invitamos a seguir atentos a la secuencia de blogs sobre la nueva norma procedimental laboral.