28 June, 2022
Germán Gonzalo Valdés Sánchez. Socio Fundador y Gerente Jurídico de Valdés Abogados - ASLABOR
Aunque el tratamiento del tema, si se afronta con detalle y con su evolución histórica, puede resultar algo extenso, para esta ocasión se va a abordar puntualmente con un sentido aclaratorio, posiblemente sin mucho efecto, dado que la utilización del concepto de jurisprudencia se ha ido generalizando y con ello se ha ido perdiendo su verdadera connotación en la pirámide de elementos jurídicos que deben tenerse en cuenta para sustentar decisiones judiciales o para fundamentar argumentaciones jurídicas. Es decir, en la actualidad en el medio colombiano, se le llama jurisprudencia a muchas decisiones de los jueces que, aunque son importantes por su contenido, no representan tal concepto, en particular porque no pueden alcanzar la proyección general o absoluta que debe tener un pronunciamiento judicial para que se pueda aceptar como expresión jurisprudencial.
La jurisprudencia representa un instrumento interpretativo, aclaratorio del sentido y contenido de las normas legales, por lo que solo puede ser producido por los entidades judiciales cuyas decisiones tengan connotación general, por ser producidas por cuerpos únicos en el país y con jurisdicción en todo el territorio nacional.
La ley, salvo situaciones especiales, tiene aplicación absoluta o con cubrimiento total en el territorio de la Nación, por cuanto rige para todos sus habitantes. Algunas leyes tienen direccionamiento específico hacia un determinado sector por razones o consideraciones particulares, pero eso no les resta la proyección de aplicabilidad general, por cuanto las leyes son expedidas por un cuerpo de cubrimiento nacional como es el Congreso, que legisla con dirección hacia todos los ciudadanos y todos los territorios.
En consecuencia, la función judicial dirigida a señalar el verdadero sentido de una ley, su entendimiento correcto o la claridad de su contenido, corresponde a los cuerpos judiciales con jurisdicción en todo el territorio que son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las áreas propias de sus competencias.
Lo anterior significa que los pronunciamientos de los tribunales y menos los de los jueces, aunque tengan un sólido contenido, no pueden representar jurisprudencia en el sentido plasmado en el artículo 230 de la Constitución en el que se le otorga la condición de criterio auxiliar de la actividad judicial, vale decir, se le faculta para servir de apoyo de las decisiones de los jueces, en ausencia de norma que puntualmente defina la situación debatida o como complemento de la que sea pertinente para resolverla.
Tampoco puede constituir jurisprudencia, aunque el pronunciamiento provenga de una de las Altas Cortes, la decisión que se adopte sobre un tema puramente fáctico o probatorio, porque estos elementos no son iguales en los todos procesos aunque se debatan situaciones similares. Las pruebas y los hechos de cada proceso son propios de ese litigio y si bien pueden ser comunes a varias causas o a varios litigios, las circunstancias en las que inciden en la decisión que deba tomarse no son idénticas, y por eso no pueden constituir jurisprudencia por no ser de aplicación general. Pueden representar un precedente y puede ser importante y definitorio, pero no llegan conceptualmente a configurar una expresión jurisprudencial.
Por consiguiente, solamente constituyen jurisprudencia los pronunciamientos de las Altas Cortes que definen conflictos estrictamente jurídicos, aquellos con los cuales se identifica el sentido en el que debe entenderse una determinada disposición legal, lo cual excluye la claridad que haga una Corte sobre el contenido de un documento, de un contrato o, en lo laboral, de una convención o de un pacto colectivo de trabajo.
Las decisiones que definen acciones de tutela en sentido estricto no deberían representar jurisprudencia, porque lo que se define con ellas, por lo general, es el derecho fundamental que un individuo considera que le ha sido violentado. Por tanto, si ese pronunciamiento solo es aplicable al demandante, no alcanza connotación absoluta y en tal condición no es jurisprudencia. Igualmente puede ser utilizado como precedente para la definición de causas análogas pero no puede ser citado como jurisprudencia.
Hay sentencias de tutela que llegan a alcanzar proyecciones generales porque ante la excesiva proliferación de acciones de tutela que pueden llegar para la revisión de la Corte Constitucional, esta Corporación se ve obligada a pronunciarse sobre elementos que pueden alcanzar connotación nacional, como cuando ha señalado las condiciones para que prospere la tutela por violación al derecho de petición o los requisitos para que sean admisibles algunas situaciones que pueden afectar a cualquier ciudadano del país, pero esa situación ha sido generada por el mal uso de esta importante acción, que precisamente por esos abusos, ha generado una grave y profunda afectación en el funcionamiento de muchos de los cuerpos judiciales.
De acuerdo con lo señalado, para que una decisión de una Alta Corte constituya jurisprudencia y, por tanto, pueda ser utilizada para fundamentar una decisión judicial invocando su condición de criterio auxiliar de la actividad judicial, debe haberse proferido con el propósito de aclarar el contenido de una norma legal o de definir el sentido en el que la misma puede ser entendida, de modo que pueda ser utilizada en la definición de cualquier clase de conflicto en el que sea pertinente la utilización de la norma legal en cuestión.
Resta solamente anotar que un único pronunciamiento jurídico de una Alta Corte sobre la comprensión de una ley, por sí solo no es suficiente para configurar una orientación jurisprudencial, por lo que para alcanzar tal efecto, es necesaria su repetición, preferiblemente siguiendo la orientación del criterio de la “doctrina probable” que se configura con la presencia de tres decisiones en un mismo sentido.