La culpa del empleador en accidentes y enfermedades laborales (Art.216 del CST)

29 October, 2021

Germán Gonzalo Valdés Sánchez. Socio Fundador y Gerente Jurídico de Valdés Abogados ASLABOR

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I – INTRODUCCIÓN

Aunque se puede decir que todo empleador sabe que el tema de su potencial culpa en la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad laboral, es delicado porque no está cubierto por la seguridad social y puede resultar muy gravoso, no siempre se abordan las precauciones y medidas de control para evitar incurrir en alguno de estos sucesos, lo cual convierte en pertinente traer a colación algunas reflexiones sobre el particular.

Esta nota, es oportuno señalarlo, no está dirigida a abogados, por lo que no se abordan muchos de los elementos que conceptualmente se han construido en torno del artículo que consagra la materia, sino se dirige a los empleadores para destacarles algunos aspectos que pueden ser de su interés y que los pueden estimular a tener mayor cuidado en los aspectos que se abordan.

 

II – LA CONSAGRACIÓN NORMATIVA

El tema en cuestión se encuentra regulado por una sola norma, además no muy extensa, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Partiendo de ella se ha construido conceptualmente la diferenciación entre los riesgos objetivos o que surgen directamente del trabajo sin mediación de otro elemento, y los riesgos subjetivos que igualmente se presentan por el trabajo pero en cuya materialización media un elemento subjetivo, como es la culpa, incuria, descuido o imprevisión del empleador, entendiendo por tal el mismo propietario de la actividad productiva pero también quienes ejerzan su representación laboral. Es decir, la culpa de algún trabajador directivo involucra para estos efectos, al empleador.

Los riesgos objetivos están cubiertos por la seguridad social en tanto se cumplan los requisitos y obligaciones para obtener su cubrimiento, pero los riesgos subjetivos quedan totalmente bajo la responsabilidad del empleador y sus consecuencias lo afectan exclusivamente a él.

 

III – LOS ELEMENTOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA

El primer elemento a considerar es, naturalmente, el de la culpa. La culpa, que se configura por todo descuido, imprevisión, incuria o desatención, en la legislación colombiana está dividida en grave, leve y levísima y según se incurra en una u otra, las consecuencias serán mayores o menores. Pero en la norma citada no se hizo ninguna aclaración al respecto porque simplemente se alude a la presencia de la culpa en el accidente o en la enfermedad laborales, lo cual significa literalmente que se involucran las tres modalidades. Es decir un pequeñísimo descuido podría generar las consecuencias previstas en la norma.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, valiéndose de que en el trabajo subordinado hay un contrato, precisó que las consecuencias de la norma en estudio, solo se producen en los eventos de la culpa contractual, lo que equivale a decir que no toda culpa genera las responsabilidades previstas en la norma en cuestión, sino solamente a partir de la culpa leve. Esto es, solo se tiene en cuenta la culpa leve y la grave, pero esa graduación la hace el juez y bien puede suceder que para algunos jueces la culpa leve se configure con un descuido menor. Como factor de alivio, aunque no absoluto, está que para proferir cualquier condena, la culpa debe estar “suficientemente comprobada”, lo que significa que no proceden los elementos tutelares que protegen al trabajador en materia probatoria, pero lo de “suficientemente” depende de la valoración de cada juez.

Un segundo punto para tener en cuenta es el de las consecuencias económicas. Según la norma, en estos eventos el empleador queda obligado “a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”, lo cual incluye los perjuicios materiales y los morales en todas sus modalidades.

Los perjuicios materiales incluyen el daño emergente o sea el costo de revertir la situación, y el lucro cesante que equivale a lo que el trabajador deja de producir como consecuencia del insuceso, que en eventos de muerte de un trabajador joven, puede significar los salarios y prestaciones que hubiera generado en su vida probable, usualmente varias decenas de años. Los perjuicios morales no resultan tan cuantiosos pero tampoco son despreciables, en particular porque en el caso de fallecimiento, los pueden pedir la pareja del fallecido y sus hijos, por lo que cualquier cantidad hay que multiplicarla por el número de reclamantes.

Este aspecto tiene varias aristas, pero para sintetizar cabe decir  que usualmente, una condena por estos conceptos ronda los quinientos millones de pesos tratándose de un trabajo cuya remuneración sea equivalente a uno o dos salarios mínimos mensuales.

El tercer aspecto para tener en cuenta tiene que ver con la prevención. En la actualidad las medidas preventivas de accidentes y enfermedades en el trabajo son muy exigentes además de múltiples. Las reglas sobre seguridad y salud en el trabajo son numerosas, exigentes y minuciosas, por lo que frecuentemente generan su omisión accidental y el objeto de esta nota, es llamar la atención sobre la importancia de mantenerse vigilante sobre el cumplimiento de todas ellas, porque una calamidad ocurre en cualquier momento y si ha habido alguna falla en esta suerte de medidas, las consecuencias pueden ser dolorosas, tanto por el daño al trabajador y su familia, como por las consecuencias económicas para la empresa que puede llegar a verse muy comprometida en cualquier caso y, en particular, si el evento involucra un número plural de empleados.

Son muchas más las consideraciones que se han construido sobre este tema, pero el objetivo de esta nota es el de invitar a extremar las medidas de precaución,  tener un sistema de alertas sobre las obligaciones que hay que cumplir para evitar incurrir en estas situaciones y estimular a los trabajadores para que en forma constante pongan en práctica las medidas de prevención en temas de seguridad y salud en el trabajo.

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