Pago de comisiones por ventas luego de finalizado el vínculo laboral

4 November, 2021

María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados ASLABOR & Juan Guillermo González Gallo abogado Valdés Abogados ASLABOR

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Por la trascendencia del tema y la utilidad que consideramos puede tener el mismo, compartimos con ustedes este análisis de la sentencia SL-1005 del 17 de marzo de 2021, radicación 80.991, Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. En esta ocasión, la Alta Corporación abordó algunos temas relacionados con el pago de las comisiones por ventas, su causación cuando el valor originado en ellas no ha sido recaudado para el momento de la terminación del contrato de trabajo, y la procedencia de los acuerdos celebrados entre las partes para la regulación de estos aspectos.

La sentencia aborda el análisis de un extrabajador que demandó, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad de la cláusula contractual en la cual se establecía la causación de las comisiones por ventas, luego de su recaudo efectivo. Señalaba la cláusula bajo estudio, lo siguiente: “a partir del primero de febrero del año 2003, el empleador reconocerá y pagará al trabajador una comisión del 1% (uno) sobre el valor de las ventas recaudadas efectivamente al finalizar cada periodo mensual.

El demandante consideró que la cláusula referida vulneraba sus derechos salariales, prestacionales y los relacionados con la seguridad social, especialmente en materia de pensiones, por cuanto la misma originó que se le dejaran de reconocer unas comisiones por unas ventas, cuyo recaudo se obtuvo luego de su desvinculación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó “… que se dispusiera a su favor el pago de las comisiones por ventas correspondientes al año 2011; el reajuste de la cesantía, intereses de la misma, primas de servicio y vacaciones; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones, con intereses moratorios.”

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda y determinó que “la cláusula adicional al contrato de trabajo sí era eficaz, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”. La decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Dentro del estudio de la demanda de casación que presentó la parte demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló:

En esas condiciones, siguiendo el mismo esquema de argumentación del Tribunal, al existir una prueba cierta de que el recaudo de las ventas sí fue efectivamente realizado, pero con posterioridad a la finalización de la relación laboral, según confesión de la propia demandada, el derecho a las comisiones sí se habría generado, por lo que el error de hecho en este punto es sumamente trascendente y suficiente para dar al traste con la sentencia recurrida.

Ahora bien, aunado a lo anterior, para la Corte, indudablemente, como lo concluyó originalmente el Tribunal, la cláusula adicional al contrato de trabajo no sujetó la causación de las comisiones a que el cobro de las ventas lo hubiera realizado directa y personalmente el demandante y, sobre todo, que lo hubiera hecho en vigencia de la relación laboral, pues lo que dice esa norma, en este preciso aspecto, es simple y llanamente que las comisiones se causan por «[…] las ventas recaudadas efectivamente […]». (Negrillas propias)

En este punto, para la Corte también resulta sumamente relevante poner de presente que, como lo confesó el representante legal de la demandada y lo confirmaron consistentemente los testigos (…), declaraciones cuyo análisis se justifica debido al error probado del Tribunal en el examen de la prueba calificada, las ventas que realizaba el actor no eran pagadas inmediatamente por los clientes, es decir, que no estaban sometidas a la modalidad «contraentrega», sino que su recaudo estaba supeditado a plazos que iban desde los 60 hasta los 90 días, según la aprobación que para ese efecto diera el gerente de la empresa.

Además, los testigos (…) agregaron que la labor de recaudo no estaba clara y estrictamente asignada al demandante, pues, para tales efectos, existía una oficina de contabilidad que hacía las respectivas gestiones.

Bajo esa realidad, resultaba sumamente desproporcionado sujetar la causación de las comisiones correspondientes a las postrimerías de la relación laboral a la labor de recaudo por el actor, porque, debido a los plazos fijados para los clientes y teniendo en cuenta la finalización del vínculo, incluso admitiendo que tenía a su cargo esa misión, el trabajador no hubiera podido realizar directa y personalmente la gestión de cobro, como lo exigía la empresa y como, en el entender de la Corte, en todo caso, no lo preveía la cláusula adicional al contrato de trabajo.

Nótese que, de acuerdo con el documento de folios 19 a 28, incluido como prueba indebidamente apreciada por la censura, la mayoría de las ventas cuya comisión se reclama en el proceso fueron realizadas durante los meses de agosto y septiembre de 2011 y si, como ya se dijo, los clientes tenían plazos de entre 60 y 90 días para pagar, además de que el actor se retiró el 10 de octubre de 2011 (f.° 18), le resultaba física y legalmente imposible haber realizado el recaudo personal y directamente, como lo demandaba la empresa. En tal sentido, una interpretación racional y lógica de la cláusula adicional al contrato de trabajo implicaba que las comisiones se causaban por la venta y el recaudo, independientemente de que esto último lo hiciera el actor o que se hiciera con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

(…)

En esos términos, incluso si la Corte considerara que la cláusula adicional al contrato de trabajo sujetó el pago de las comisiones al efectivo recaudo, en vigencia de la relación laboral, una estipulación de tal magnitud resultaría ineficaz, por vulnerar los derechos mínimos del trabajador, más si se tiene en cuenta que, como ya se advirtió, debido a los plazos generados a favor de los clientes, no era posible física y legalmente para el actor realizar esa tarea.

De acuerdo con el análisis efectuado, la Corte concluyó que la cláusula proyectada por el empleador fue genérica y abrió paso a reclamaciones. De su lectura, por ejemplo, se evidencia que se omitieron detalles esenciales para el caso analizado, tales como la procedencia del pago de comisiones con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, y el alcance de las obligaciones del trabajador, especialmente en lo que tiene que ver con las gestiones que debía adelantar, o no, para obtener el recaudo del valor de las ventas y recibir el pago de la comisión.

Tal como lo indicaba el acuerdo suscrito, cuando la empresa obtuvo el recaudo de las ventas efectuadas por el demandante, este se hizo acreedor al pago de las comisiones derivadas de los negocios que concretó, pues su obligación era llevar a buen fin los negocios comerciales, sin que estuviera a su cargo el recaudo de los valores que se desprendieran de ellos, y sin que fuera condición de causación que el vínculo estuviera vigente.  Pero, señala la Corte, aun cuando este último presupuesto hubiera sido previsto como requisito de causación, el mismo sería “lesivo de los derechos del trabajador”, pues las ventas fueron producto de la prestación personal de un servicio y originaron el derecho en favor del trabajador.

Adicionalmente, en el caso analizado los supuestos fácticos evidenciaron que las ventas realizadas por el demandante no se pagaban bajo la modalidad de “contraentrega”, pues el pago estaba sometido a plazos de 60 y 90 días, lo cual afectó los derechos salariales del trabajador, en la medida en que no le fueron reconocidas las comisiones por las ventas realizadas momentos antes de la terminación del contrato de trabajo, respecto de las cuales no se había conseguido el recaudo, por no haberse cumplido el plazo fijado para el pago.

De otra parte, es oportuno recordar que el artículo 127 del CST señala que constituye salario “… no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (…) porcentajes sobre ventas y comisiones”. Como se observa, las comisiones por ventas constituyen salario y deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los derechos laborales del trabajador, por lo que procedía, no solo el reconocimiento de las comisiones, sino la reliquidación de todos los rubros afectados por aquellas.

De otro lado, aunque la decisión de la Corte se torna garantista y, al parecer, abre la posibilidad para que muchos trabajadores reclamen el pago de las comisiones luego de la terminación del contrato laboral, estimamos prudente indicar que cada caso debe ser analizado individualmente y bajo sus propias particularidades.

Así, debemos indicar que compartimos la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que al trabajador le asistía el derecho al pago de las comisiones por ventas efectivamente causadas, independientemente de la fecha en que se produjo el recaudo, pues para su configuración dispuso de toda su fuerza de trabajo, sin que estuviera en cabeza suya la obligación de recaudar los respectivos valores. Como se anotó, el requisito pactado para la causación de las comisiones era, además de la concreción de la venta, el recaudo de los dineros producto de la misma, independientemente del momento en que esto último ocurriera, es decir, aún cuando el recaudo se produjera con posterioridad a la finalización del vínculo laboral y sin que esta obligación estuviera en cabeza del demandante.

Finalizamos resaltando la importancia de ser muy precisos en la redacción de las cláusulas contractuales, particularmente de las que establezcan las condiciones de causación y pago de comisiones, así como de los porcentajes o montos de ellas y, en general, todas las condiciones asociadas a estos reconocimientos salariales.

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