1 September, 2021
María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados ASLABOR.
En Colombia es común encontrar matrimonios que nunca son disueltos por las partes, a pesar de mediar una separación de hecho definitiva y permanente. En algunos de estos casos, uno de los cónyuges reanuda su vida de pareja, en otros simplemente sigue su vida sin establecer una relación de la cual puedan emerger derechos u obligaciones para los miembros de esta, hasta su muerte. En este último supuesto una de las preguntas centrales es si el cónyuge tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su esposo(a) a pesar de la separación de hecho.
El pasado 28 de abril la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2015-2021, reiteró su interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, indicando que el legislador, cuando se trate de un vínculo matrimonial vigente con separación de hecho, sólo estableció como condición para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva de cinco años en cualquier tiempo. Quedan sin efecto interpretaciones en las cuales se exigía que los cinco años fueran previos a la fecha de muerte, así como la exigencia del mantenimiento de un vínculo entre la pareja caracterizado por un cuidado mutuo, acompañamiento espiritual o económico.
En síntesis, los presupuestos fácticos del caso estudiado son los siguientes: a) En el año 2005 se produce el fallecimiento de una mujer, con status de pensionado; b) la causante había contraído matrimonio con el reclamante de la pensión de sobrevivientes, el 20 de diciembre de 1959; c) habían procreado 5 hijos; d) se habían separado de hecho en 1974; e) en 1973 la mujer empezó a trabajar y logró la pensión de vejez en agosto de 1993 con el seguro social y f) el reclamante no logró demostrar un vínculo de cuidado o acompañamiento.
En primera instancia el juez concedió la solicitud. El tribunal en grado de consulta revocó la decisión. La Corte Suprema de Justicia casa la sentencia, reiterando su actual interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en torno a la exigencia o no de convivencia durante los últimos cinco años y la existencia de un vínculo de cuidado mutuo. La Corte considera que no es dable exigirle al reclamante requisitos que el legislador no consagró expresamente, por lo tanto, basta con que el cónyuge sobreviviente demuestre que el matrimonio está vigente y que convivió al menos cinco años con el fallecido.