Compartir la pensión de sobrevivientes. Línea jurisprudencial.

2 August, 2021

Dr. David H Barbosa Ramírez. Abogado Asociado, Valdés Abogados ASLABOR.

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El sistema general de pensiones en Colombia viene enfrentando problemas de financiamiento desde el siglo pasado. Antes de la Constitución de 1991 y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era habitual que en las familias en las cuales había un adulto mayor pensionado, para evitar que se perdiera la pensión, se simulaban matrimonios con mujeres muy jóvenes que una vez fallecía el esposo empezaban a recibir de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes.

En esa misma época ya se presentaba un fenómeno que generaba en muchos casos la amenaza o vulneración de los derechos humanos de las mujeres y sus hijos. Se está haciendo referencia a las uniones maritales de hecho que tenían lugar entre parejas en las cuales uno de los cónyuges, o los dos, habían contraído matrimonio previamente y nunca gestionaban el divorcio. En estos casos, al morir el miembro de la unión marital, tanto la compañera como sus hijos no podían reclamar la pensión correspondiente, dado que por ley el 100% de la misma debía reconocérsele al cónyuge supérstite, así como a los hijos fruto de dicho contrato, cuando fuere el caso. Lo anterior se aplicaba sin importar el tipo de relación existente entre los esposos que dejaron de convivir varios años, e incluso décadas, antes del deceso del causante de la pensión.

Buscando corregir las fallas generadas por las situaciones descritas, en el año 2003 se expidió la ley 797, cuyo artículo 13 consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento;
  2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará la letra a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan las letras a) y b) del artículo en cuestión, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
El pasado 17 de marzo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL997-2021, reiteró su posición en torno a la interpretación y aplicación de la norma atrás referida. El pronunciamiento jurisprudencial se produjo dentro del análisis de un caso dentro del cual la compañera permanente de un pensionado pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En síntesis, los presupuestos fácticos del caso estudiado eran los siguientes: a) Se produce el fallecimiento de un hombre, con status de pensionado; b) al momento de su fallecimiento llevaba más de 20 años conviviendo con su compañera permanente, con la cual no tuvo hijos; c) El causante había contraído matrimonio más de treinta y ocho años antes de su muerte, había procreado 2 hijos con su esposa, pero había dejado de tener relación con ella al menos veinte años antes del fallecimiento; d) los hijos del causante conocían y tenían vínculo con la compañera de su padre.

Al presentarse el fallecimiento del pensionado, la compañera permanente de este reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes. La administradora de pensiones, al advertir que el causante tenía vínculo matrimonial vigente, negó la solicitud. La compañera permanente interpuso la demanda correspondiente y dentro del trámite de la misma el juez de primera instancia vinculó a la esposa en calidad de litis consorte necesario. En el fallo de primera instancia se le reconoció a la compañera permanente el 100% de la pensión, en el de segunda instancia el Tribunal confirmó la decisión, pero la Corte casó la sentencia y, en sede de instancia, ordenó el reconocimiento pensional a favor de la compañera en el 66.6% de la pensión, y de la esposa en el 33.3% de dicha prestación.

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