14 April, 2023
Germán Gonzalo Valdés Sánchez. Socio Fundador y Gerente Jurídico de Valdés Abogados - ASLABOR
El tema de la protección especial o reforzada dirigida a la situación de la maternidad, ha sido ampliamente tratado por las Altas Cortes por medio de decisiones con las que se busca que tal protección se materialice en forma concreta y en procura de hacer realidad el buen cuidado que la sociedad debe proyectar hacia las mujeres gestantes y en especial, hacia la criatura recién concebida. Ese esfuerzo es loable y merecedor del mejor de los reconocimientos y del mayor apoyo.
Pero como es natural, las normas que consagran las distintas expresiones del amparo en cuestión, brindan para quienes deben cumplirlas, un marco claro respecto de las limitaciones y obligaciones que deben respetar, lo que significa que lo que no se encuentre definido dentro de ese marco, no puede considerarse vinculante ni generar consecuencias gravosas, sencillamente porque quien obra dentro del ámbito trazado por la ley, no puede ser considerado transgresor de la misma.
La protección a la mujer en situación de gestación y en la de lactancia en lo que respecta al campo de las relaciones laborales, se plasma en la prohibición de su despido por razón de su condición o estado especial, pero como los elementos intencionales no siempre se manifiestan externamente, la ley supera tal circunstancia mediante el establecimiento de una presunción legal según la cual, se supone que el despido ha sido originado en la situación de embarazo o en la de lactancia si se produce en el tiempo de la gestación o en un lapso posterior al parto. En tales eventos, si el empleador requiere despedir a la trabajadora en estas condiciones especiales, solo podrá hacerlo por una justa causa que deberá ser declarada por el inspector del trabajo, el cual con base en el establecimiento de esa justa causa, procederá a autorizar el despido.
Sobre el tema hay muchísimas consideraciones para adicionar, pero para los efectos de este estudio basta destacar que la prohibición se refiere a la figura del despido o decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
La ley laboral identifica nueve modos de terminación del contrato de trabajo, entre los cuales se encuentran individualizados y debidamente separados, los siguientes:
En derecho se aplica un aforismo o máxima según la cual “la inclusión de uno o unos supone la exclusión de los restantes”, lo que traducido al objeto de este estudio significa que si en la ley de protección a la maternidad se incluyó la prohibición del despido (decisión unilateral) como modo de terminación del vínculo laboral, resultan excluidos los otros dos relacionados anteriormente. Es decir, para la protección a la maternidad no está prohibido terminar los contratos laborales por expiración del plazo pactado (naturalmente con el cumplimiento de los requisitos para el efecto – preaviso) ni por terminación de la obra o labor contratada.
Es cierto que en el caso del plazo existe la posibilidad de su prórroga y el no permitirla implica un acto voluntario de la parte que lo manifieste, pero esa manifestación no se transforma ni en renuncia ni en despido, por lo que no produce los mismos efectos de lo uno o de lo otro, y en el caso de la terminación de la obra o labor, la finalización del contrato se origina en un hecho independiente de la voluntad de las partes, pero además previamente previsto y acordado por los contratantes quienes, por tanto, sabían de antemano que el contrato terminaría en el momento de configurarse la condición pactada. En el caso del contrato a término fijo sucede algo similar, dado que ambas partes han definido desde el momento de la celebración, que el contrato terminaría en una fecha cierta, lo que permite concluir que la prórroga no es una obligación sino una opción.
Pues bien, en la sentencia de la Corte Constitucional que se toma como referencia para construir estas consideraciones, se resuelven dos acciones de tutelas de señoras gestantes que se encontraban vinculadas laboralmente, una por medio de un contrato sujeto a la duración de la obra y otra mediante un contrato pactado a término fijo, pero en sus desarrollos la Corte alude a la terminación de los contratos por despido, cuando en ninguno de los casos se concretó la terminación del contrato por decisión unilateral. Es cierto que en el texto del fallo no resulta clara la forma como terminan los contratos, pero también lo es que no se incluye por la Corte ninguna consideración sobre el particular y se adoptan las resoluciones bajo el supuesto de haber mediado unos despidos que no se observan claramente identificados. No se hace distinción alguna entre los distintos modos de terminación del contrato antes referidos.
Pero superando lo anterior, lo básico es que el fundamento de las decisiones se encuentra en que mientras subsistan las condiciones que originaron el contrato de trabajo, no es viable prescindir de los servicios de la trabajadora, lo que elimina la posibilidad de acudir a la expiración del plazo fijo pactado como modo de terminación del contrato cuando subsista la materia que originó el mismo.
El sentido protector de esta decisión y de las que se citan en la misma como antecedentes, es clarísimo y resulta innegable su contenido social, pero no se puede olvidar que nuestro sistema jurídico es reglado y no supeditado a criterios de equidad, por lo que toda decisión judicial debe tener un fundamento normativo. No en vano la propia Constitución, de un contenido social claramente anunciado en ella misma, dispone que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, por lo que la jurisprudencia, la equidad, la doctrina y los principios generales de Derecho, alcanzan solamente la condición de elementos auxiliares de la función judicial.
Que una sentencia resulte socialmente muy positiva o muy equitativa, no la hace por sí misma ajustada a la ley, dado que toda decisión de un juez, cualquiera sea su rango, debe estar ajustada a los parámetros legales constitucionalmente expedidos, lo que supone que esa ley debe estar expedida por los órganos establecidos para el efecto y entre ellos no se encuentran los cuerpos judiciales.