19 May, 2023
Germán Gonzalo Valdés Sánchez. Socio Fundador y Gerente Jurídico de Valdés Abogados - ASLABOR
La figura de la acción de tutela adoptada en el conjunto de nuestra normatividad por la Constitución Política aprobada en 1991, tiene en su regulación algunos aspectos cuestionables que podrían corregirse en el evento de asumirse su revisión. Sin embargo, dados los evidentes efectos de celeridad y de protección frente a los derechos fundamentales que la caracterizan, la sola idea de su modificación genera un rechazo inmediato que hace prácticamente imposible introducirle algún cambio, aunque sea con el propósito de mejorar su trámite.
Uno de los aspectos que puede considerarse susceptible de cuestionamiento está en que una decisión condenatoria de primera instancia, debe cumplirse en un término muy estrecho, usualmente en las 48 horas siguientes al fallo, lo que significa que es exigible inclusive antes del vencimiento del término para impugnar la decisión y, por tanto, se convierte en exigible o ejecutable, antes de encontrarse en firme.
Si la decisión adversa al demandado en la acción de tutela es confirmada al desatar la impugnación, en realidad no se genera ninguna dificultad, salvo la incongruencia anotada de convertir en ejecutable una decisión que no se encuentra en firme, vale decir, que no es definitiva, pero si la orden de tutela proferida en primera instancia es revocada por el superior, se generan situaciones que pueden resultar complejas, porque reversar las acciones adelantadas en cumplimiento de la orden inicial de tutela, puede no resultar sencillo.
Algo similar puede presentarse cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio, vale decir, en tanto se tramita la acción judicial que corresponda, dado que el amparo puede ser concedido en la decisión de tutela pero sin que en el proceso ordinario siguiente, haya coincidencia con el resultado, lo que deja sin piso lo decidido en la acción de tutela.
Pueden ser muchas las decisiones que se adopten en tutela y queden en la situación que se ha mencionado, pero en este trabajo el énfasis especial se genera en el caso de las órdenes de tutela que involucran un reintegro al trabajo con todos sus pagos aledaños, que en realidad pueden no ser pocos, en especial si el proceso ordinario laboral tarda en resolverse muchos años, lo cual no es inusual.
Por lo general, cuando se solicita por medio de la acción de tutela el reintegro al trabajo, naturalmente por parte de un trabajador que considera ser titular de alguna situación que genere una protección reforzada, el juez que concede el amparo bajo la condición de ser la orden de reintegro una medida transitoria y, por tanto, supeditada a lo que se resuelva por el juez ordinario por conducto de la acción que corresponda, otorga para iniciar la acción ordinaria un plazo de cuatro meses, el cual en rigor es algo amplio si se tiene en cuenta que se trata de un reintegro precario de alguien a quien no se le ha declarado en forma definitiva el derecho a ser vinculado de nuevo con el mismo empleador que le había terminado la relación laboral.
Pero la principal dificultad está en que el restablecimiento de una relación laboral, que va aparejado de los derechos salariales y prestacionales propios de una relación de tal naturaleza, amén del pago de las cotizaciones a la seguridad social, no genera solamente consecuencias de orden económico sino también de otras naturalezas, como pueden ser la reversión de las medidas que se hubieran adoptado para cubrir la ausencia del trabajador despedido y luego amparado por la tutela y las secuelas organizacionales, además del impacto para los demás trabajadores que pueden percibir que las órdenes o decisiones de su empleador, resultan muy frágiles.
La dificultad mayor se encuentra en la duración del proceso judicial, dado que su trámite que por lo general se adelanta por la vía ordinaria, puede representar una duración que, en promedio, se puede calcular en unos cinco años, tiempo durante el cual el trabajador se encuentra reintegrado y percibiendo unos beneficios económicos de los cuales no puede ser considerado titular legítimo, dado que esa legitimidad se encuentra “sub judice”.
Normalmente el proceso puede llegar a la Corte Suprema de Justicia por la interposición del recurso de casación por alguna de las partes, dado que mientras se adelantan las etapas del proceso, el trabajador está percibiendo todos los beneficios laborales, lo que significa que en el curso de los cinco años estimados del proceso en las instancias, se alcanzan a acumular consecuencias económicas suficientes para superar la cuantía o valor del interés jurídico del recurso extraordinario.
Por tanto, si a la postre el resultado del proceso ordinario es absolutorio, todos los costos que ha tenido que asumir el empleador desde cuando despidió al trabajador inicialmente, resultan sin una causa que los justifique. Esto es, resulta ser un costo sin causa que, para el trabajador resulta consecuentemente ser un ingreso injustificado o, lo que es igual, un enriquecimiento sin causa, figura que en derecho impone al que se ha beneficiado, la devolución de lo percibido conjuntamente con un resarcimiento de los perjuicios que ha terminado generando. Es cierto que el trabajador ha terminado prestando sus servicios y ello incide en la atenuación de los daños, pero los ha prestado en unas condiciones contrarias a las decisiones del empleador que se ha visto impedido de disponer en el puesto que termina ocupando el reintegrado, el trabajador que en su criterio mejor se acompasa a lo exigido por la adecuada marcha de la operación empresarial.
Hay que tener en cuenta también, que puede que no sea solamente el empleador el perjudicado con la situación, porque es probable que el empleador haya tenido que hacer movimientos e inclusive retiros en el personal de su empresa, para obtener el campo o espacio que le impone proveer la orden de reintegro. Esos trabajadores movidos o retirados para permitir física y operativamente el reintegro, pueden ser otros perjudicados sin que exista razón o causa para el efecto.
Entonces cabe preguntar: ¿quién responde por ese cúmulo de perjuicios? ¿El trabajador demandante, su apoderado que lo indujo a afrontar las acciones judiciales de tutela y ordinaria, el juez que impartió una orden ilegal que fue rechazada en la vía que ha debido iniciarse desde un comienzo? Alguien debería responder, porque si bien el empleador ha recibido los servicios del trabajador, ha tenido que hacerlo en contra de su voluntad y de su determinación.
La situación merece una reflexión que conduzca a un equilibrio entre los intereses del trabajador y las posibilidades del empleador, en particular porque en los casos en los que puede operar un reintegro laboral, median situaciones que admiten subjetivismos, como puede ser la propia configuración de una justa causa de despido, la real estructuración de una situación de inhabilidad para trabajar, la verdadera presencia de una situación de acoso laboral, en fin, en cada caso de protección reforzada pueden confluir muchos elementos que conviertan en incierto el derecho a regresar al trabajo por mandato judicial. Si se le suma que en muchas ocasiones los reintegros como medida transitoria son ordenados por jueces distintos a los laborales y, por eso, poco adaptados a las particularidades de las relaciones laborales, la situación puede volverse aún más compleja.
Por lo anterior, puede pensarse en reducir el tiempo para la iniciación de la acción ordinaria a la mitad (2 meses) y diseñar un trámite judicial especialmente expedito que permita aspirar a tener una decisión definitiva en el curso de 6 meses, sin que haya acceso al recurso de casación. Estas u otras medidas parecen necesarias para que el trabajador que considera tener derecho al reintegro, obtenga la decisión pretendida en firme, en un tiempo razonable. Una situación de precariedad e incertidumbre en cuanto a la firmeza de la relación laboral, no puede permanecer insoluta mucho tiempo, en especial si se tiene en cuenta que la acción de tutela la puede iniciar el trabajador a los seis meses de haberse terminado el contrato, lo cual incide negativamente en la situación, porque involucra una demora adicional con sus consecuentes costos, que resultan especialmente gravosos porque en el tiempo que se tome el trabajador para incoar la tutela, no está prestando servicios, pero si la tutela se concede, sí está generando los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social que llegan aparejados con la orden de reintegro que se profiera por la vía de la tutela.