Responsabilidad de los socios y accionistas en materia laboral

1 November, 2023

María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados - ASLABOR & Juan Guillermo González Gallo abogado Valdés Abogados - ASLABOR

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De vieja data, se ha tenido la concepción de que el empleador (persona jurídica) es el único responsable de las obligaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo, no obstante, es oportuno interrogarnos sobre lo que pasa cuando la persona jurídica empleadora, por cualquier razón, omite dar cumplimiento a dichas obligaciones. Para responder este interrogante, conviene revisar lo que establece la legislación laboral sobre la responsabilidad solidaria de los socios y accionistas.

Para el efecto, es oportuno mencionar que nuestro ordenamiento jurídico laboral admite la responsabilidad solidaria en diferentes casos, uno de ellos, cuando de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se hace responsable “… a las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio…[1]”.

De esta manera, es claro que, en principio, son responsables de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo las sociedades de personas, es decir, a modo de ejemplo, las sociedades de responsabilidad limitada, las colectivas, las en comandita simple y las empresas unipersonales, pero sus socios también estarán obligados solidariamente y hasta el límite de sus aportes.

Lo anterior representa un escenario positivo para el trabajador que demanda el reconocimiento de sus derechos laborales, cuando la sociedad de personas se encuentra activa, sin embargo, es importante revisar lo que sucede en el caso de las sociedades de personas, que se encuentran liquidadas o en proceso de liquidación. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló:

“Como la solidaridad legal del artículo 36 extiende la garantía de pago de las obligaciones que se entienda emanan del contrato de trabajo, tanto a las debidas por la empresa como por alguno de los socios, el cobro puede dirigirse contra alguno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición; el mismo que también le corresponde al socio cesionario con el cedente, que deba asumir el pago por la responsabilidad establecida en el artículo 67 del C.S.T., en los términos atrás indicados.[2]

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la norma faculta al trabajador para iniciar, directamente, acciones legales en contra de los socios, en procura del reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Así las cosas, tratándose de sociedades de personas, la ley laboral reconoce la responsabilidad directa de las sociedades respecto de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y, de manera solidaria, responsabiliza a sus socios, quienes deberán responder hasta el monto de sus aportes.

Con las sociedades de capital, como lo son las anónimas, las sociedades por acciones simplificadas, las en comandita por acciones y las de economía mixta, es conveniente señalar que, de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo no se hace extensiva a estas sociedades ni a sus socios, dado que la norma es restrictiva y señala que esta responsabilidad solidaria solo aplica para las sociedades de personas y sus integrantes.

En esta medida, cuando se pretenda el pago de las acreencias laborales de una persona que ha trabajado para una sociedad de capital, ésta deberá iniciar las acciones judiciales contra la sociedad o, si ésta se encuentra en liquidación, a voces del artículo 252[3] del Código del Comercio, las mismas deberán dirigirse contra el liquidador y no contra los socios.

Ahora bien, existe una figura jurídica del derecho mercantil a la cual puede acudir el trabajador con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, cuando la deudora es una sociedad de capital; esta figura es el “Levantamiento del Velo Corporativo”. Para entenderla, es necesario precisar que el velo corporativo es una figura que busca independizar el patrimonio de la sociedad, del patrimonio de sus socios, pero cuando el actuar de ellos busca afectar los derechos de terceros, su levantamiento es procedente.

Para el efecto, el Levantamiento del Velo Corporativo se origina cuando el actuar de los socios está encaminado a defraudar los intereses de los acreedores que, en materia laboral, no son otros que los trabajadores y las entidades del sistema general de seguridad social. En ese orden de ideas, es procedente levantar el velo corporativo cuando se logra acreditar que los socios han actuado, respecto de los acreedores, de manera maliciosa, desleal o deshonesta, causándoles un daño.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-865 de 2004[4] indicó que cuando la sociedad es utilizada por sus socios o accionistas para un fin opuesto a la constitución y a la ley, es decir, con el propósito de defraudar los intereses de terceros, entre ellos los trabajadores, se permite que el ordenamiento jurídico se active y haga responsable a los asociados, porque su actuar se alejó de la relación derivada del contrato social. De esta manera, cuando queda probado el actuar deshonesto, desleal y malicioso del socio que causó un daño a un tercero, la legislación permite hacerlo responsable de manera ilimitada por los perjuicios causados, pues su actuar no se ajustó a derecho.

En tal sentido, el Levantamiento del Velo Corporativo no es otra cosa que la figura a través de la cual se busca la protección de los derechos de terceros a quienes, por medio de una sociedad de capital, sus socios han causado un perjuicio. Para resarcir el daño, debe abrirse el sello hermético del cual están dotadas estas sociedades, para encontrar a los socios y hacerlos responder por los derechos de terceros, quienes en este caso serían los trabajadores, los pensionados y las entidades del sistema general de seguridad social. Es claro que esta responsabilidad se derivaría de un actuar malicioso, fraudulento, simulado y abusador de derecho.

Por lo anterior, no hay duda de que la legislación en materia laboral protege los derechos de los trabajadores, pensionados y entidades sistema general de seguridad social, cuando su vinculación se produce a través de sociedades de personas y de capital, pues si sus intereses se ven defraudados y perjudicados, los socios de éstas responderán limitadamente cuando se trate de sociedades de personas e ilimitadamente cuando se trate de sociedades de capital y quede probado su mal proceder, caso en el cual se levantará su velo para determinar los responsables.

Todo esto resulta acorde con el sentido protector de las normas laborales consagradas en la Constitución y en la Ley, las cuales buscan proteger, por encima de todo, los derechos laborales y de seguridad social.

[1] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 29.522 del 22 de julio de 2009, magistrado ponente Eduardo López Villegas.

[3] IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TERCERO CONTRA SOCIOS POR SUS OBLIGACIONES SOCIALES EN SOCIEDAD ANÓNIMA>. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.

[4] “… En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.  (…) “Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso” (…) “Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido”.

 

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