Aplicación de la responsabilidad solidaria en contratistas independientes

14 May, 2024

María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados - ASLABOR & David Camilo Corredor Correa Abogado Valdés Abogados - ASLABOR

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Es usual que, para la prestación de ciertos servicios dentro de las empresas, particularmente frente a actividades que no son misionales o que están fuera del objeto social de las mismas, se acuda a relaciones contractuales, para que personal especializado en tales tareas adelante las labores que correspondan frente a dichos asuntos. Ejemplo de lo anterior, pueden ser las tareas de limpieza y aseo en las empresas, los servicios de vigilancia y seguridad, así como servicios de transporte de personal, o encomiendas de productos, entre otros. Este esquema, consiste en la celebración de relaciones contractuales de tipo civil o comercial, entre dos personas (habitualmente ambas jurídicas) en las cuales, una se compromete con la otra a prestar bajo su cuenta y riesgo y con su propio personal, un servicio determinado.

No obstante, siempre surge la duda del alcance de la responsabilidad solidaria frente a la empresa que está contratando tales servicios, pues es usual que se presenten situaciones particulares con los trabajadores vinculados a los contratistas independientes, en las que se discuta quien puede ser el responsable por las obligaciones o contingencias de los trabajadores, o si por el contrario, son solidarios tanto contratistas como contratantes por dichos conceptos. Por lo anterior, pasaremos a revisar de manera concreta, lo descrito por la ley laboral frente a la responsabilidad solidaria que se puede generar dentro del ámbito de los contratistas independientes.

Para lo anterior, se hace necesario revisar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965), el cual define el concepto y el alcance de la figura del contratista independiente, indicando que éste es la persona natural o jurídica que se contrata para la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de un tercero, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Es decir, parte de la base que el contratista es la persona encargada de ejecutar las laborales, pero de forma completamente autónoma e independiente del contratante y con su propio personal y herramientas.

Frente al tema de la solidaridad, el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra (es decir el contratante), no es responsable, siempre y cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, pues de lo contrario será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Teniendo claro lo anterior, es claro que lo que determina la solidaridad, es que el objeto del vínculo contractual que existe entre las dos partes (beneficiario del servicio y contratista), nunca tenga relación directa con el objeto social, el giro ordinario de los negocios o actividades de quien recibe el servicio, pues de lo contrario, se genera la responsabilidad solidaria respecto del personal que es enviado a prestar el servicio.

Frente al alcance de la solidaridad, la norma es clara en indicar que el contratante, será solidariamente responsable por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Por lo que, bajo este escenario, los colaboradores de los contratistas independientes, podrán reclamar tales conceptos, ya sea tanto a su empleador, como al beneficiario de los servicios (contratante), pero naturalmente si se cumple con el requisito de que las actividades tengan relación con el giro ordinario de los negocios o con el objeto social de la empresa contratante.

Ahora, a pesar de lo anterior, no sobra mencionar que según el numeral 1° del artículo 34 del C.S.T., el beneficiario del servicio siempre puede (y en general debe) estipular con el contratista independiente, las garantías del caso para que pueda repetir contra él lo pagado a esos trabajadores, si en algún punto debe responder por salarios, prestaciones o indemnizaciones.

En resumen, podemos indicar que la solidaridad opera cuando hay una conexión directa entre las actividades del contratante y del contratista y, por el contrario, no se genera la mencionada solidaridad, cuando el contratista desarrolla actividades para satisfacer un requerimiento necesario, pero ajeno al objeto social del contratante.

Adicional a lo anterior, si bien no es el tema principal de este escrito, consideramos importante recordar y recomendar, que la parte del contrato que brinde el servicio, destine el personal calificado, adecuado y necesario para cumplir el objeto contractual, pero bajo su completa dependencia y dirección, sin que se delegue la subordinación, es decir, que no se traslade la facultad de impartir órdenes a la empresa que recibe el servicio, pues esto además puede generar indicios de un contrato realidad. Además, es ideal que todo el servicio se desarrolle con sus propios elementos y herramientas, de tal forma que se evidencie la autonomía e independencia del contratista frente al contratante.

En este sentido, hacemos la anterior advertencia, pues en el numeral primero del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispone que la parte que presta el servicio, se puede considerar como simple intermediario, cuando para la ejecución del servicio utiliza locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un cliente, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del giro de los negocios de este último. Circunstancia que convertiría al contratista independiente en un simple intermediario y al “beneficiario del servicio” como el verdadero empleador y responsable directo de todas las obligaciones inherentes a estos trabajadores.

En este sentido, vale la pena resaltar que dentro del derecho laboral colombiano juega un papel protagónico el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual supone que prevalece siempre la verdad de los hechos sobre la apariencia o los acuerdos formales. Es decir, lo que interesa es lo que suceda en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido o establecido en documentos, y por lo tanto será válido lo que ocurra en la realidad por encima de los acuerdos formales o aparentes pactos. Esto es importante, pues si se utiliza de un modo inadecuado la figura de los contratistas independientes, como ya se ha explicado con anterioridad, la consecuencia general es que se declare un “contrato realidad”, en aplicación del principio atrás expuesto, lo cual supone que la empresa que recibe el servicio, se convierte en la verdadera empleadora, con las consecuencias que ello conlleva.

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