Sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional. Ley 2138 de 2021.

1 September, 2021

Juan Diego Valdés. Socio principal, Derecho Animal Valdés Abogados ASLABOR.

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Esta norma, en su objeto mismo, señala que parte de su eje central, de su razón de ser, es propender por el bienestar de los animales que son explotados en este tipo de actividades, aspecto que es sumamente importante. El artículo primero de esta ley señala que tiene como objeto “la creación de una normatividad tendiente a establecer parámetros para la sustitución de vehículos de tracción animal y la consagración de medidas que propenden por el bienestar de los animales, pertenecientes a las familias de los équidos y bóvidos que son utilizados para este fin, así como ofrecer las garantías necesarias para que las personas que derivan su sustento de este tipo de vehículos puedan acceder a programas de reconversión social”.

En cuanto a temas de procedimiento, esta ley prevé, entre otros aspectos, que son las autoridades distritales, municipales y departamentales las que deberán iniciar los programas de sustitución de los vehículos de tracción animal, mientras que las autoridades ambientales y de protección animal (también, a nivel de distritos, municipios y de departamentos) serán las encargadas de su retiro, inmovilización e incautación. Asimismo, se establece un término de diez (10) meses, contados a partir de la vigencia de la ley,  para que las alcaldías municipales y distritales realicen un censo “con el 100% de los datos de los vehículos de tracción animal y sus propietarios”.

En lo referente a la financiación, esta ley establece que los mismos municipios, distritos y departamentos deben determinar los recursos que destinarán a estos programas en cada vigencia fiscal, y que estos programas podrán ser financiados con recursos propios, con donaciones y con recursos de cooperación. Asimismo, determina que la financiación podrá provenir de los recursos que reciban las entidades territoriales por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en el porcentaje que estas consideren necesario.

Frente a la sustitución, propiamente dicha, de los vehículos de tracción animal, la norma expresa que debe hacerse por vehículos automotores que estén listos para circular, sean nuevos, homologados para transporte de carga, y aptos para la topografía y distancias a recorrer; y se indica que las entidades territoriales deben promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal, así como su organización en cooperativas y asociaciones para que estos puedan capacitarse y, en palabras de la norma, “llevar a cabo emprendimientos dignos”.

La norma señala siete requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la sustitución de vehículos de tracción animal, sin embargo, solo haremos referencia a uno, aquel relacionado con el bienestar del animal, y es que durante el proceso de sustitución, el “propietario” (así lo indica la norma) velará porque el “equino” (en este articulo se omitió la referencia expresa a los bóvidos, pero consideramos que el mismo debe interpretarse integralmente y extenderse a estos, dado que la norma dentro de su objeto, los incluye) esté en buenas condiciones físicas y de salud, comprobable mediante una certificación sanitaria que se realizará cada seis meses (es, a nuestro juicio, un tiempo muy largo entre una verificación y otra) por un profesional médico veterinario o médico veterinario zootecnista, que será designado por la autoridad ambiental competente.

Es importante también señalar que la norma establece que, para realizar la sustitución, el animal “deberá estar sano o ser recuperado en materia de salud, zoonosis y cumplir con el protocolo de adopción implementado, para que sea entregado a un adoptante diferente a su dueño inicial, quien deberá cumplir con requisitos básicos como tener un predio propio para la tenencia y contar con recursos para el mantenimiento del animal. Si en el momento de la sustitución no se ha autorizado la entrega en adopción del animal, la Alcaldía deberá disponer de un espacio apto para su tenencia y manutención mientras se entrega al adoptante”.

Vale la pena hacer unos comentarios finales sobre la norma, más allá de algunas imprecisiones en su redacción, como las señaladas párrafos atrás. Por un lado, están las excepciones que establece la ley, que en su artículo 2º señala que quedan exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas. ¿Cuál es el criterio para excluir estas actividades? Si se está intentando velar por el bienestar de los animales ¿qué importa si se le explota para acarrear materiales o seres humanos que se encuentran realizando turismo? Aunque la norma significa un gran avance, es claro que estas excepciones son una gran “derrota” en términos de derechos de los animales, pues en todas las actividades que están exceptuadas, estos están siendo explotados, y aunque entendemos que, tal vez, en algunas actividades de índole agrícola o forestal, pueda haber alguna necesidad de apoyarse en estos animales, a la actividad turística y deportiva, como excepciones, no les encontramos ninguna razón de ser, pues obedecen a entretenimiento humano, que en ningún caso puede ser justificación para explotar a un animal.

Cabe señalar, que también se exceptúa el transporte rural, en municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de medios de transporte diferentes a los de tracción animal. Esta excepción parece más razonable, pues obedece a un criterio de necesidad, cosa que no ocurre con los otros.

Finalmente, nos queda la duda sobre la delimitación temporal dentro de la cual se deban realizar (y finalizar) estos programas, pues la norma no lo determina. Se hace referencia al término de diez (10) meses que tienen las alcaldías distritales y municipales para realizar un censo del 100% de los datos de los vehículos de tracción animal y de sus propietarios, que se cuentan a partir de la entrada en vigencia de la ley, pero no encontramos que se determine un período dentro del cual se deban realizar estos programas, lo que, en términos de ejecución, puede implicar que su puesta en marcha, eficacia, y eventual culminación sea incierta.

Clic aquí para leer la Ley 2138 de 2021

 

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