25 November, 2022
María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados - ASLABOR & Juan Guillermo González Gallo abogado Valdés Abogados - ASLABOR
Analizaremos el caso de una mujer que en el año 1998 solicitó, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional, del de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como consecuencia de dicha pretensión, la demandante buscaba que se declarara que su afiliación había sido, desde siempre, al régimen de prima media con prestación definida, que se le reconociera que era beneficiaria del régimen de transición y, finalmente, que se le ajustara su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello que cotizó más de 1250 semanas y que por ello tenía derecho a que su pensión se liquidara sobre el 90% del IBL.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que los fondos de pensiones a los cuales estuvo afiliada, omitieron cumplir con la obligación de brindarle información objetiva, comparada y transparente sobre los diferentes regímenes y las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Como antecedente, indicó la demandante que en el año 1998 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y que en este último régimen permaneció (en diferentes administradoras) hasta el año 2010 cuando, por virtud de una tutela que instauró, regresó al régimen de prima media con prestación definida. En el año 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, la cual le fue liquidada con apoyo en el art.10 de la ley 797 de 2003 y no con base en las normas aplicables por ser beneficiaria del régimen de transición (Acuerdo 049 de 1990).
Pese a encontrarse ya pensionada e inconforme con la forma de liquidación de su pensión, la demandante instauró las acciones judiciales tendientes a obtener la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional, así como la declaratoria de su derecho al régimen de transición y la consecuente reliquidación de la pensión de vejez.
En primera instancia, el Juzgado desestimó las pretensiones de la demandante y absolvió a las demandadas; en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo, por lo que esta decisión fue recurrida en casación por la demandante, con el fin de que se casara totalmente la decisión de segundo grado para que, en sede de instancia, se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL2929 de 2022, radicación No. 89010, desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
Para ello, se estudiaron los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, pese a que a que la demandante se encontraba afiliada al RPMPD en virtud de una orden de tutela?; (ii) ¿es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto el hecho de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD?; (iii) ¿hay lugar a declarar la prescripción extintiva?
Para resolver el primero de los cuestionamientos, la Sala recordó los requisitos que deben estar presentes para la validez del traslado de régimen pensional y se refirió, especialmente, al relacionado con la necesidad del traslado informado. Recordó también que la afiliación desinformada ocasiona la ineficacia del traslado o la “exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”, con lo que precisó que la ineficacia del traslado de régimen pensional origina la carencia absoluta de sus efectos, pues se entiende que el mismo nunca ocurrió.
La Corte recordó que los afiliados que se trasladan al RAIS pierden el régimen de transición, salvo que cuenten con al menos 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, sin embargo, en el caso que se estudió en esta sentencia no hay lugar a aplicar dicha consecuencia, pues el traslado se declaró ineficaz y, por ello, inexistente, por lo que nunca se perdieron los beneficios del régimen de transición. Es decir que debe entenderse que la persona que solicitó el traslado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Frente a los traslados pensionales y el régimen de transición, recordó la Corte que las personas que son beneficiarias de éste exclusivamente por la edad, así retornen nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en las oportunidades de ley, no recuperan las prerrogativas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al segundo cuestionamiento planteado, la Sala estimó que no representa impedimento alguno para conocer las acciones de ineficacia del traslado pensional, el hecho de que la demandante estuviera pensionada, de ahí que la acción ordinaria laboral hubiera sido ejercida con total validez. Sobre el particular, recordó la sentencia CSJ SL1452-2019 que indicó “… la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse. Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional…”
Por último, sobre el tercer problema jurídico planteado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que las acciones para solicitar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales son imprescriptibles y que por tal razón es viable conocer de ellas en cualquier momento.
Como puede observarse, la posición de la Corte es bastante garantista de los derechos pensionales, frente a circunstancias en las cuales queda totalmente demostrado que el traslado pensional no siguió los parámetros mínimos para garantizar un consentimiento libre de vicios y suficientemente informado. Ante lo anterior, es decir, cuando las administradoras de fondos de pensiones no cumplen con la obligación de suministrar información clara, veraz y suficiente, la decisión del traslado se considera ineficaz, independientemente del momento en que esta declaratoria ocurra y del estatus que posea quien la alega. Esta ineficacia produce la inexistencia del acto y el retorno a las circunstancias originales en que se encontraba el afiliado o pensionado.
Esta posición de la Corte abre la posibilidad de múltiples reclamaciones en este sentido, por lo que es imprescindible que las administradoras de fondos de pensiones no escatimen esfuerzos en brindar a sus afiliados toda la información pertinente, relacionada con el traslado, y que, igualmente, conserven de forma indefinida las evidencias de ello. Esta resulta ser la herramienta más eficaz para su defensa, cuando las pretensiones de las demandas vayan encaminadas hacia la obtención de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.