Incidencia del SOAT en los accidentes de tránsito de carácter laboral

4 March, 2024

María Ximena Valdés Luna. Socia principal y gerente administrativa Valdés Abogados - ASLABOR & David Camilo Corredor Correa Abogado Valdés Abogados - ASLABOR

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Una de las posibilidades que se puede presentar cuando ocurre un accidente de tránsito, es que este pueda catalogarse como de origen laboral, cuando alguno de los siniestrados resulta ser un trabajador y el hecho ocurre mientras está prestando servicios para su empleador. Derivado de lo anterior, pueden presentarse interrogantes relacionados con las contingencias que se generan por este tipo de accidentes, y también surge la pregunta del papel juegan las ARL y el SOAT en el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para el trabajador accidentado.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos empezar por indicar que para que un accidente se considere como laboral, este debe ocurrir por causa o con ocasión del trabajo, de manera que, si ocurre dentro de la jornada laboral y/o en virtud de la prestación del servicio, o en cumplimiento de una orden del empleador, el accidente se considera como de origen laboral. Así mismo, es importante aclarar que, de manera general, el tiempo de transporte que utiliza el trabajador para desplazarse desde y hacia su lugar de trabajo no es considerado parte de la jornada laboral, salvo que el empleador suministre el servicio de transporte para ello, caso en el cual un accidente de tránsito sí podría considerarse como de trabajo.

Si se presentan los anteriores supuestos, puede concluirse que el accidente de tránsito es, a la vez, de origen laboral y, por lo tanto, se hace necesario revisar la responsabilidad y las contingencias a cargo de la ARL, del SOAT y, eventualmente, del mismo empleador.

Frente a la ARL, si se demuestra que el accidente tiene la connotación de laboral, ésta tendrá que hacerse cargo de las prestaciones económicas y asistenciales del trabajador, es decir, el pago del auxilio de incapacidad (100% del salario) y la atención médica correspondiente. Sin embargo, frente a esta última, debemos señalar que la atención médica, en una primera instancia, es asumida por el SOAT, para posteriormente ser responsabilidad de la ARL.

En este mismo sentido, debemos indicar que dentro de los conceptos que cubre el SOAT está el servicio médico-quirúrgico, pero el mismo está limitado a tratamientos y procedimientos quirúrgicos, atención de urgencias, suministro de medicamentos, hospitalización, servicio de diagnóstico y rehabilitación, hasta por un valor de 800 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), por lo que una vez se supere dicho monto, la ARL debe continuar con el cubrimiento de la atención médica. Es decir, el pago por parte de la ARL, de las atenciones médicas de un accidente de tránsito laboral, empieza una vez haya quedado superado el monto que cubre el SOAT (800 SMLDV).

Ahora bien, si derivado del accidente de tránsito se materializan otros riesgos a cargo de la administradora de riesgos laborales, como la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte, será ésta a la que le corresponda responder por tales contingencias, conforme a lo dispuesto por el régimen laboral colombiano y de seguridad social.

A parte de los servicios médicos, en los casos de accidentes de tránsito de connotación laboral, el SOAT asumirá: (i) costos de transporte de la víctima desde el lugar del incidente hasta el centro de salud donde serán atendidas hasta por 10 SMLDV; (ii) Indemnización por incapacidad permanente cuando la víctima pierda la función de una parte del cuerpo, hasta por monto máximo de 180 SMLDV (la condición para esta cobertura es que la persona presente una incapacidad permanente que afecte su desempeño laboral y, además, que no pueda recuperarse con terapias de rehabilitación); (iii) indemnización por deceso que cubre el fallecimiento de la víctima con un tope de cobertura de 750 SMLDV y (iv) gastos funerarios con un límite de 750 salarios mínimos legales diarios vigentes.

Finalmente, si el empleador cumple con la afiliación a la ARL, la consecuencia es que se trasladarán los riesgos asociados a las contingencias del accidente de tránsito laboral, es decir, las prestaciones económicas y asistenciales, y las mismas serán asumidas por la administradora de riesgos laborales. Sin embargo, a pesar de lo anterior, el empleador también tendrá el deber de prestar los primeros auxilios, en caso de que esté dentro de sus posibilidades, y reportar el accidente de trabajo a la ARL. Posterior a ello deberá brindar un acompañamiento permanente en la recuperación del trabajador, y reconocerle los auxilios de incapacidad, para luego recobrarlos a la ARL, así como hacer seguimiento permanente del tratamiento médico que se adelante, atender las restricciones y recomendaciones que se puedan derivar del proceso de rehabilitación del colaborador y, en general, atender todas las recomendaciones pertinentes para obtener la recuperación del trabajador, o para procurar su reubicación, si como consecuencia del accidente, queda impedido para ejercer sus funciones habituales.

No sobra advertir que, cuando exista omisión por parte del empleador en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones (afiliación a ARL, medidas de seguridad, entre otras) éste no solo se hace acreedor de eventuales sanciones por la inspección, vigilancia y control realizada por las autoridades competentes (Ministerio del Trabajo y UGPP), sino que además deberá responder directamente y con sus propios recursos, por las prestaciones económicas y asistenciales por las que hubiere respondido el sistema de seguridad social, si el trabajador hubiese estado debidamente afiliado.

Todo lo mencionado anteriormente son aspectos generales sobre este tipo de situaciones, sin embargo, es igualmente importante que si se llegan a presentar estos escenarios se revisen las condiciones particulares del siniestro, pues en materia laboral es difícil establecer reglas únicas aplicables a todas las situaciones.

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