6 May, 2022
Germán Gonzalo Valdés Sánchez. Socio Fundador y Gerente Jurídico de Valdés Abogados - ASLABOR
El tema que se aborda a continuación se encuentra regulado en una norma muy corta en su contenido, bastante antigua como quiera que se expidió con el texto original del Código Sustantivo del Trabajo en 1950 y de una gran claridad en cuanto a su tenor literal, no obstante todo lo anterior, en sus 72 años de existencia ha dado lugar a variadas interpretaciones que parecería que aún no se encuentran agotadas, fundamentalmente porque las innovaciones que constantemente aparecen en cuanto a las modalidades en la prestación de los servicios originados en un contrato de trabajo, inciden con frecuencia en la aplicación del principio establecido en el artículo 2º del citado código.
La norma se encuentra en los siguientes términos:
“ART. 2º – Aplicación territorial: El presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes sin consideración a su nacionalidad.”
Tal vez de las primeras definiciones que se consideraron necesarias, estuvo la que permitiera identificar si ese texto consagraba el postulado de la aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato o, por el contrario, el de la aplicación de la ley del lugar de ejecución de lo contratado, y se concluyó que el principio inmerso en el texto era el segundo de los mencionados. Es decir, el contrato de trabajo celebrado entre un empleador y un trabajador se rige por las leyes del país en cuyo territorio se ejecuta lo pactado, sin que incida en absoluto el lugar o el país en el cual se haya celebrado el convenio. Esto es, se acogió el postulado de la territorialidad absoluta que supone que en nuestro caso, a los contratos que se ejecutan dentro del territorio colombiano, se les aplica la ley colombiana, sin importar la nacionalidad de las partes, aunque el contrato hubiera sido celebrado y formalizado en otro país.
Lo anterior, además, corresponde con lo que es normalmente establecido en todos los países y representa una norma de orden internacional, en virtud de la cual la ley de un país no se inmiscuye en lo que se realiza por fuera de sus fronteras.
Pero hay contratos que se ejecutan parcialmente en Colombia y parcialmente en otros países, a los cuales, aplicando la literalidad de la disposición, se les debe aplicar la ley de cada país según lo que resulte ejecutado en su respectivo territorio, lo cual puede generar, y de hecho genera, variadas dificultades porque las leyes laborales varían de país a país, aunque en lo laboral se encuentran muchas similitudes regulatorias, en particular en los países iberoamericanos.
Para superar las eventuales dificultades, se planteó la posibilidad de reconocerle a las partes del contrato la facultad de acordar la ley a la cual someterían el contrato, solución aparentemente sencilla pero inaceptable dado que las normas del Código son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no es admisible pacto alguno que contravenga sus mandatos.
Lo anterior, que fue debatido largamente, generó diferentes entendimientos y variadas expresiones jurisprudenciales, que luego de varios años y de muchos desacuerdos doctrinarios, se podría decir que se saldó mediante una línea de aplicación en virtud de lo cual se reiteró que los contratos ejecutados en el territorio colombiano quedaban sometidos a la ley colombiana, pero igualmente se admitió que las partes convinieran aplicar la ley de otro país aunque la ejecución se concretara en Colombia, pero bajo un condicionamiento como fue que esas leyes extranjeras no fueran contrarias a los mandatos de la ley colombiana y, consecuentemente, no desconocieran ninguno de los derechos consagrados en las leyes colombianas, como mínimo de garantías de los trabajadores.
Más adelante y ya muy recientemente, se admitió un elemento especial para definir la ley aplicable al contrato de trabajo, y fue que se aplicara al mismo la ley del lugar desde el cual se ejercía el elemento de subordinación, aunque las tareas se ejecutaran en otro país. Es decir, si el contrato se ejecutaba fuera de las fronteras de Colombia pero las expresiones de subordinación se materializaban en el territorio colombiano, se aplicaba la ley colombiana. Esta tesis, aunque puede considerarse polémica, en realidad se ajusta bien al mandato del artículo en estudio, dado que la subordinación es el elemento diferenciador de una relación laboral frente a relaciones de naturaleza distinta, sea civil, comercial o administrativa, y si tal elemento se ejecuta desde Colombia, resulta aplicable la ley colombiana, aunque las labores derivadas del contrato se concreten en otro país.
Este entendimiento del postulado de la territorialidad de la ley, resulta de mucha utilidad en la actualidad dada la utilización de medios virtuales para la ejecución de muchas tareas. Si no se ha aclarado nada entre las partes, se podría pensar en que si quien trabaja virtual o remotamente se encuentra en el extranjero, se le aplicaría la ley del lugar en el que se encuentre, pero si su empleador está en Colombia y ejerce la subordinación de aquí, la ley aplicable resultaría ser la colombiana.
En estos casos, acudiendo a algo anotado antes, lo aconsejable para las partes es que, previa aclaración de las circunstancias incidentes, clarifiquen a cuál ley van a someter las consecuencias de su contrato de trabajo y, en tanto con ello no se vulnere la ley colombiana, lo pactado produce efectos vinculantes entre las partes.
El tema permite muchas otras consideraciones, pero las anteriores cumplen con el propósito de permitir una ilustración suficiente sobre el contenido del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, corto y aparentemente sencillo, pero con mucho contenido jurídico.